miércoles, 22 de noviembre de 2006

El Capítulo V del proyecto de Estatuto de Personal Académico es ilegal.

Se refiere a la forma de ingreso del personal que ingresa por retención o por repatriación, pero carece de una evaluación académica explícitamente protocolizada.

Por esa razón viola el Artículo 353 L de la Ley Federal del Trabajo.
Viola el Artículo 52 de la ley 4, orgánica de la Universidad de Sonora.
A su vez, este artículo viola la Constitución de la República en la fracción VII de su Artículo Tercero.
Me explico en detalle.
1. Para el personal que ingrese por retención o por repatriación, lo único cercano a una evaluación, según el nuevo EPA, está en el Artículo 114, donde dice que “A juicio del Consejo Divisional, en caso de haberse cumplido satisfactoriamente los compromisos …, la Universidad le otorgará el nombramiento de personal académico de carrera por tiempo indeterminado.” Esta es una revisión administrativa que no contempla una evaluación académica explícita. Por eso viola el Artículo 353L que estable que “Para que un trabajador académico pueda considerarse sujeto a una relación laboral por tiempo indeterminado, además de que la tarea que realice tenga ese carácter, es necesario que sea aprobado en la evaluación académica que efectúe el órgano competente conforme a los requisitos y procedimientos que las propias universidades o instituciones establezcan.”
2. El Artículo 3º de la Constitución establece, en su fracción VII, entre otras cosas importantes que: “Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere,…”
3. El Congreso del Estado violó este Artículo de la Constitución al incluir en la ley4, entre otras cosas, el Artículo 52 fracción II, que le impide al Colegio Académico o a la Junta Universitaria aprobar formas de ingreso distintas a lo siguiente “Los nombramientos definitivos deberán hacerse mediante oposición abierta.”.

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