Los romanos usaron las modificaciones
al calendario para apresurar el cobro de los impuestos y destrozaron
la razón de ser del mismo. Su objetivo inicial era funcionar como
medida del tiempo para la orientación necesaria de las actividades
agrícolas.
En un sentido similar, la autoridad de
la Universidad de Sonora viene manejando la ocupación de las plazas
de tiempo completo como un asunto que se puede tratar con el dedo, al
margen de toda la legislación aplicable al respecto.
Ocurre que todavía no se jubila
alguien y ya existe el presunto sustituto.
Llevado al extremo, se podrían dedicar
a hacer una lista de los más enfermos y achacosos para escribir en
otra columna quién va a sustituirlos si fallecen.
Esto es especialmente preocupante para
los profesores de asignatura que aspiran a ocupar una plaza de tiempo
completo alguna vez y también es materia de ocupación del Sindicato
de Trabajadores Académicos de la Universidad de Sonora (STAUS),
donde las direcciones sindicales han creído que impulsando la
jubilación de profesores se abrirán espacios para el personal que
trabaja por horas.
Es tiempo de que todo el personal de
asignatura comprenda que la dinámica de los hechos muestra que las
plazas no serán para ellos, sino para los repatriados y retenidos
que la autoridad tenga a bien incluir en las convocatorias que ha
venido sacando periódicamente.
Se trata de convocatorias en las que se
incluyen restricciones peligrosas que luego no son respetadas. Porque
después resulta que de manera discrecional se aceptó tramitar
repatriaciones y retenciones sin el requisito de tener una plaza
disponible.
Los hechos demuestran que esa esperanza
del personal de asignatura no pasa de ser una ilusión, pues la
autoridad viene designando, a través de una comisión especial que
es ilegal, quienes van a ocupar las plazas próximas a desocuparse.
El contexto legal es muy claro, pero se
han empeñado en enredarlo. En el punto 1 de las referencias que
agrego a esta contribución a mi blog cito que la Constitución
Mexicana especifica que las universidades rigen sus relaciones de
trabajo conforme al Apartado A del Artículo 123 Constitucional, de
acuerdo a las características propias de un trabajo especial.
En el punto 2 muestro que la Ley
Federal del Trabajo obliga a que los profesores que ingresan sean
aprobados conforme a una evaluación académica que efectúe el
órgano competente que la propia universidad establece.
En el punto 4 hago ver que la ley
orgánica obliga a que dicha evaluación sea por opisición y en el
punto 8 hago ver que, de acuerdo a dicha ley, el órgano pertinente
es el Consejo Divisional.
Dicho de otro modo, en noviembre de
1991 el Congreso del Estado de Sonora pasó por encima de la Ley
Federal del Trabajo y no le dejó a la Universidad de Sonora la
oportunidad de decir cuál sería el órgano encargado de tales
evaluaciones. Especificó que serían los consejos divisionales, y
además, les dijo cómo: por oposición.
Las autoridades de la Universidad de
Sonora que juran respetar la ley deberían tener esto muy en cuenta.
No lo han hecho así. Parecen ignorar
que hace más de 21 años que desapareció el Consejo Universitario,
cuerpo colegiado que tenía la facultad de atender y resolver en
última instancia cualquier conflicto, y podía también interpretar
la ley orgánica.
No es el caso del Colegio Académico.
Éste está limitado a los criterios que le proponga el Consejo
Jurídico, como señalo en el punto 5.
Como señalo en el punto 7, la ley
orgánica le permite al Colegio Académico atender y resolver sobre
aquellos asuntos que no sean competencia de otros órganos. En
consecuencia, no tiene derecho a nombrar ninguna comisión especial
que asigne plazas, como tampoco debe hacerlo el Rector.
Como señalo en el punto 10, el
artículo 40 de la ley orgánica establece que es el Consejo
Divisional el que procesa el ingreso del personal académico.
Los procedimientos están en el
Estatuto de Personal Académico pero no se respetan, peor aún, hay
autoridades que pretenden seguir violando esta norma jurídica con el
pretexto de que ya ha sido violado antes.
Aunque acuerden con el STAUS
procedimientos, las autoridades de la Universidad de Sonora tienen la
obligación de ceñirse a las normas anteriores. Esconderse detrás
de una serie de hechos ocurridos en el pasado no le da derecho a
nadie a violar la legislación.
No existe en México una sola norma
jurídica realmente aplicable, que respalde el proceso de asignación
de plazas que se viene realizando.
REFERENCIAS:
Punto 1:
Constitución
Política de los Estados Unidos. Artículo 3o, Fracción VII
"Las
universidades y las demás instituciones de educación superior a las
que la ley otorgue
autonomía, tendrán
la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas;
realizarán sus
fines de educar,
investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de
este artículo,
respetando la
libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión
de las ideas;
determinarán sus
planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y
permanencia
de su personal
académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales,
tanto del
personal académico
como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo
123 de
esta Constitución,
en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal
del
Trabajo conforme a
las características propias de un trabajo especial, de manera que
concuerden con la
autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de
las
instituciones a que
esta fracción se refiere;"
Punto 2:
Ley Federal del
Trabajo:
"Artículo
353-L.- Corresponde exclusivamente a las universidades o
instituciones autónomas por ley
regular los aspectos
académicos. Para que un trabajador académico pueda considerarse
sujeto a una relación laboral por tiempo indeterminado, además de
que la tarea que realice tenga ese carácter, es necesario que sea
aprobado en la evaluación académica que efectúe el órgano
competente conforme a los requisitos y procedimientos que las propias
universidades o instituciones establezcan."
Punto 3:
Exposición de
motivos de la ley 4, Orgánica de la Universidad de Sonora:
"En los
artículos 51, 52 y 53, con sus respectivas fracciones, se
especifican los requisitos que deberán reunir los componentes de la
comunidad universitaria, así como los derechos y obligaciones que
tendrán los mismos."
Punto 4:
Ley 4:
Artículo 52,
Fracción II:
"Los
nombramientos del personal académico podrán ser de carácter
definitivo o interino. Los nombramientos definitivos deberán hacerse
mediante oposición abierta."
Ley 4:
Consejo Jurídico
Punto 5:
"ARTÍCULO 49.-
Compete al Consejo Jurídico proponer criterios de interpretación en
la aplicación de esta ley, de sus reglamentos y del estatuto
general."
Punto 6:
Colegio Académico
Ley 4:
Artículo 21,
Fracción III:
"Expedir las
normas y disposiciones reglamentarias para la mejor organización y
funcionamiento académico de la Universidad, previo dictamen técnico
del Consejo Jurídico."
Punto 7:
Colegio Académico
Fracción XVI:
"Conocer y
resolver sobre los asuntos administrativos que no sean competencia de
otro órgano de la Universidad;"
Punto 8:
Consejo Divisional
Artículo 40,
Fracción :
"Evaluar,
dictaminar y resolver en definitiva sobre el ingreso y promoción del
personal académico, para lo cual nombrará comisiones
dictaminadoras;"
Punto 9:
Estatuto General
Facultades del
Colegio Académico
Artículo 17,
Fracción V
"Ejercer las
demás atribuciones que le confieran las normas y disposiciones
reglamentarias de la Universidad."
Punto 10:
Facultades de los
Consejos Divisionales:
Ley 4
Artículo 21,
Fracciones VIII y IX
"Nombrar las
comisiones dictaminadoras para evaluar, dictaminar y resolver sobre
el ingreso y promoción del personal académico.
Resolver en
definitiva sobre las evaluaciones para el ingreso y promoción del
personal académico en caso de impugnación."
un laberinto muy enmarañado en verdad
ResponderEliminar