ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA UNIVERSIDAD DE
SONORA
Exposición
de Motivos
La Ley de
Enseñanza Universitaria Número 92, del 25 de noviembre de 1938, dio origen a la
fundación de la Universidad de Sonora. Estableció que el gobierno de la
Universidad estaría en manos del Rector asesorado por las Academias de
profesores y alumnos.
Un Comité
Administrativo, integrado por empresarios, se ocuparía únicamente del aspecto
financiero y sólo asesoraría al Rector en los aspectos no previstos por la ley
y los reglamentos, pero rápidamente este comité se apoderó de la dirección de
la Universidad.
El 19 de agosto
de 1953 se promulgó la Ley de Enseñanza Universitaria Número 39, dando origen
al Consejo Universitario, considerado como “la autoridad máxima docente de la
Universidad”, integrado por el Rector, los Directores de las Facultades,
Escuelas o Institutos, un maestro y un alumno por cada una de ellas, un
representante del Patronato, otro de los empleados, el Director General de
Educación del Estado y, otro más de la sociedad de exalumnos.
La Ley Número
103, Orgánica de la Universidad de Sonora, reconoció algunas de las demandas de
profesores y estudiantes para participar en el gobierno de la Universidad,
reconoció al Consejo Universitario como “la autoridad máxima de la
Universidad,” concediéndole por ese carácter: “el señalamiento y ejecución de
la política universitaria en el orden académico, administrativo y financiero,
así como la solución de los conflictos que surjan entre diversos órganos de
gobierno.”
El Consejo
Universitario quedó integrado por tercios, poco menos de las dos tercera partes
eran profesores y alumnos en representación de sus respectivas escuelas. La Ley
103 estableció los Consejos Directivos de las escuelas y departamentos,
integrados paritariamente por profesores y alumnos.
El avance en la
participación de profesores y alumnos en las decisiones de la Universidad,
establecido en la ley que le dio origen, se interrumpió abruptamente con la
imposición de la Ley Número 4 Orgánica de la Universidad.
La Ley 4
concentró las decisiones académicas, administrativas y financieras en la
persona del Rector; dejó el nombramiento del Rector en manos de una Junta
“Universitaria” ajena a la institución; creó un Colegio Académico desvinculado
de la comunidad universitaria, electo de manera indirecta, no democrática;
formó tres centros universitarios con sus respectivos Vice-rectores y Consejos
Académicos; dio lugar a la formación de numerosas Divisiones cuando eran
académicamente innecesarias. Así, dieron origen a Directores de las mismas y a
una muy numerosa burocracia; alejó las decisiones de los Departamentos, borró
la participación de profesores y estudiantes, y los Jefes de Departamento se
convirtieron en empleados de los Directores de División, descuidando sus
funciones esenciales. La concentración de funciones en la persona del Rector le
permitió crear numerosas oficinas poblada de empleados leales al grupo en el
poder, distrayendo recursos en personal de confianza (en el año 2007 estos eran
algo más de 300 y en la actualidad rondan los MIL). Han construido obras
innecesarias, como el estacionamiento de varios pisos, han remodelado fachadas
y derribado planta física para darle una dudosa nueva funcionalidad.
La
administración universitaria fue aún más lejos en la extensión de sus
tentáculos, amparada en la concentración del poder, creó una estructura reglamentaria paralela que
es, en varios casos, opuesta a la propia ley; así como una estructura administrativa que también
contradice la mencionada Ley 4. Las disposiciones de esta legislación,
relativas a la no contradicción de funciones entre las distintas autoridades no
ha sido respetada: la administración central y las Direcciones Divisionales se
han apropiado de decisiones expresamente concedidas a otras autoridades;
significativamente mencionaremos la admisión de alumnos mediante evaluaciones
que los deja fuera de la educación pública y les deja como única opción la
educación de paga. Se pone como pretexto que se busca calidad, no cantidad,
aunque el instrumento de evaluación tampoco asegura esa calidad.
La ley orgánica
actual es violatoria del Artículo Tercero Constitucional en varios aspectos y
hacerle modificaciones no es suficiente. No contempla la democracia como una
forma de vida e implanta el cobro de cuotas cuando la Constitución establece
que la educación que imparte el Estado debe ser gratuita. Con la existencia de
la Junta Universitaria impone una forma de gobierno con injerencia externa, con
lo cual contradice la autonomía universitaria. En su lugar, pretende que
descansa sobre un concepto ambiguo y contradictorio que llama autonomía
compartida. Se requiere sustituir la ley 4 por otra nueva, de la misma manera
en que, en noviembre de 1991, la impusieron para eliminar la ley 103.
Es necesaria una
simplificación administrativa que elimine dependencias y deje limpio el espacio
para que las decisiones descansen sobre cuerpos colegiados de naturaleza
académica. Procede dirigir hacia la docencia recursos económicos y espacios
físicos que ahora absorbe la administración. Se requiere recuperar la
autogestión académica para que los especialistas en las disciplinas dirijan la
construcción de su futuro de acuerdo a la información científica de la cual
disponen. Es indispensable disponer de dependencias académicas donde, a
propuesta de los académicos interesados, se practique la multi e
interdisciplinariedad. Es necesaria la posibilidad de fundar instituciones
emergentes que permitan la expansión de la Universidad de Sonora en forma
económica.
Se propone eliminar al máximo la estructura
burocrática que desangra los recursos económicos de la Universidad de Sonora.
Es fundamental desaparecer el derecho del Rector a seguir decretando la
creación de oficinas administrativas. Entre los cuerpos colegiados es importante
suprimir al desprestigiado Colegio Académico, que ha avalado acuerdos
violatorios de la misma ley que le da origen; es necesario descartar las
Divisiones y sus Consejos, así como la abultada burocracia central. Esta
propuesta consiste en sujetar a las autoridades personales bajo la autoridad de
órganos colegiados, electos mediante el voto directo de los miembros de la
comunidad universitaria, pero de tal modo que los representantes estén ligados,
por ley, a sus asociaciones respectivas.
Por lo expuesto,
esta ley elimina las siguientes autoridades:
1.
Desaparición de la Junta
Universitaria por ser ajena a la vida universitaria y por coartar la
participación de profesores y estudiantes.
2.
Desaparición del Colegio
Académico por no ser representativo, por
ser designado sin la participación directa de profesores y estudiantes, y por
acumular en su historial un amplio catálogo de prácticas excluyentes y
arbitrarias.
3.
Desaparición de los Consejos
Divisionales porque obstruyen la vida académica de los Departamentos, que es en
donde se realiza la actividad académica de la Universidad de Sonora.
Asimismo, se
crean las siguientes autoridades colegiadas:
1.
Recuperación del Consejo
Universitario con representación de un profesor, un estudiante y el Jefe de
Departamento, por cada Departamento, como máxima autoridad académica,
administrativa y financiera de la Universidad de Sonora.
2.
Formación de Consejos
Directivos paritarios (estudiantes-profesores) en cada Departamento, electos
por el voto directo de profesores y alumnos.
ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA
TÍTULO
PRIMERO
DE
LA NATURALEZA Y OBJETIVOS
CAPITULO
UNICO
Artículo 1º Es obligación del Estado
fomentar y difundir la educación universitaria.
Artículo 2º El Estado mantendrá y
fomentará, en los términos de esta ley, una institución autónoma de educación
superior que se denomina "Universidad de Sonora", con domicilio en la
ciudad de Hermosillo. Al efecto proveerá lo que fuere necesario para
incrementar el patrimonio de la Institución, independientemente de los recursos
que ésta perciba por concepto de impuestos adicionales dedicados a la educación
superior en Sonora y de los recursos propios que la Universidad obtenga.
Artículo 3º La Universidad de Sonora es una
institución pública de educación superior, con personalidad jurídica y
capacidad para adquirir y administrar bienes. Es una institución autónoma y
ejercerá la libertad de enseñanza, investigación y difusión de la cultura;
expedirá sus propios estatutos, aplicará los recursos patrimoniales en la forma
que estime conveniente, y en general, cumplirá con las atribuciones que esta
Ley, el estatuto general y los demás reglamentos le confieran.
Artículo 4º La Universidad de Sonora tiene
como objetivo la preservación, creación y difusión de la cultura en beneficio
de la sociedad. Para este propósito debe:
I.- Formar y capacitar seres humanos cultos
en los ámbitos científico, humanístico y tecnológico para contribuir al
desarrollo social del estado y del país.
II.- Impulsar el desarrollo integral del
individuo fomentando en él la conciencia de democracia, solidaridad y justicia.
III.- Organizar, realizar y fomentar la
investigación y la difusión científica y tecnológica.
IV.- Fomentar y difundir la cultura dentro
y fuera de la Universidad.
V.- Promover el estudio de los derechos y deberes
fundamentales del hombre para fortalecer la independencia y la soberanía
nacionales.
VI.- Crear, difundir y fomentar las labores
de creación artística en sus diversas formas de expresión.
VII.- Promover y realizar actividades de
carácter extracurricular que tiendan a proporcionar los beneficios de la
cultura y el saber a quienes han carecido de oportunidad para obtenerlos.
VIII.- Promover el respeto al medio
ambiente
TÍTULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES
CAPITULO
UNICO
Artículo 5º Para realizar sus objetivos, la
Universidad:
I. Se fundará en los principios de libertad
de cátedra y de investigación, respetando todas las corrientes de pensamiento y
las tendencias de carácter científico y social.
II. Ejercerá su autonomía universitaria
para lo cual deberá:
a) preservar y desarrollar sus funciones
fundamentales, sometiendo todas sus actividades a las exigencias de la ética y
del rigor científico e intelectual;
b) poder opinar sobre los problemas éticos,
culturales y sociales, con total autonomía y plena responsabilidad, por estar
provista de la autoridad intelectual que la sociedad necesita para ayudarla a
reflexionar, comprender y actuar;
c) reforzar sus funciones críticas y
progresistas mediante un análisis constante de las nuevas tendencias sociales,
económicas, culturales y políticas, desempeñando de esa manera funciones de
centro de previsión, alerta y prevención;
d) utilizar su capacidad intelectual y
prestigio moral para defender y difundir activamente valores universalmente
aceptados, y en particular la paz, la justicia, la libertad, la igualdad y la
solidaridad, tal y como han quedado consagrados en la Constitución de la
UNESCO;
e) disfrutar plenamente de su libertad
académica y autonomía, concebidas como un conjunto de derechos y obligaciones
siendo al mismo tiempo plenamente responsables para con la sociedad y
rindiéndole cuentas;
f) aportar su contribución a la definición
y tratamiento de los problemas que afectan al bienestar de las comunidades, las
naciones y la sociedad mundial
en el marco de una vinculación efectiva con
la sociedad y el Estado, para que sus funciones sustantivas se cumplan en
interacción permanente con las necesidades y requerimientos de la nación y la
comunidad sonorense.
III. Vinculará la docencia con la
investigación y la extensión universitaria para la formación de los recursos
humanos de alto nivel y con conciencia social que requiere el desarrollo del
país y del Estado de Sonora.
IV. Instituirá la práctica de la evaluación
interna y externa para el mejor logro de sus objetivos institucionales.
V. Creará los medios necesarios y adecuados
para innovar la enseñanza, el aprendizaje y la investigación; y
VI. Establecerá sistemas de educación
continua y otras modalidades de la educación abierta, con el fin de contribuir
efectivamente a la elevación del nivel de vida de la población y al reciclaje
de una fuerza de trabajo moderna y apta para enfrentar los retos actuales y
futuros del país.
VII. Se fundará también en una nueva visión
de la educación superior, acorde con la igualdad de acceso y de conformidad con
el párrafo 1 del Artículo 26 de la Declaración de Derechos Humanos, que
establece a la educación como un derecho. El acceso a los estudios superiores
se basará en los méritos, la capacidad, los esfuerzos, la perseverancia y la
determinación de los aspirantes y, en la perspectiva de la educación a lo largo
de toda la vida, podrá tener lugar a cualquier edad, tomando debidamente en
cuenta las competencias adquiridas anteriormente. En consecuencia, en el acceso
a la educación superior no se podrá admitir ninguna discriminación fundada en
la raza, el sexo, el idioma, la religión o en consideraciones económicas,
culturales o sociales, ni en incapacidades físicas.
Artículo 6º . Son atribuciones de la
Universidad de Sonora, las siguientes:
I.- Interpretar, aplicar y reglamentar esta
Ley en todos sus aspectos.
II.- Adoptar, en los términos de esta Ley,
la forma de organización académica, financiera y administrativa que requieran
sus propias necesidades y vigilar su funcionamiento.
III.- Contratar el personal de
investigación, docencia, de administración y de servicio, de acuerdo con los
requisitos establecidos en la legislación vigente.
IV.- Admitir como alumnos a los aspirantes
que acrediten la escolaridad indispensable, de acuerdo a lo establecido en el
estatuto general y sus reglamentos.
V.- Otorgar diplomas, certificados de
estudios y grados académicos, y expedir títulos profesionales en los términos
que establezcan sus reglamentos.
VI.- Revalidar los estudios realizados en
otras instituciones en los términos que establezcan sus reglamentos.
VII.- Incorporar instituciones que imparten
educación superior y media superior en el Estado de Sonora en los términos que
establezcan sus reglamentos.
VIII.- Realizar convenios con otras instituciones
nacionales o extranjeras para lograr sus objetivos, teniendo en cuenta lo
dispuesto en las leyes y tratados sobre la integridad de la soberanía nacional.
IX.- Percibir los ingresos que ordinaria y
extraordinariamente le corresponden e incrementar sus recursos económicos.
X.- Administrar la totalidad de los bienes
y recursos que constituyan su patrimonio.
XI.- Realizar toda clase de actos jurídicos
necesarios para lograr sus objetivos.
XII.- Crear los órganos y mecanismos
necesarios para que, conforme a sus posibilidades, se otorgue ayuda a
estudiantes de escasos recursos económicos.
XIII.- Las demás que se deriven de esta
Ley, del estatuto general y de sus reglamentos.
TITULO
TERCERO
ESTRUCTURA
CAPITULO I
Artículo 7º La Universidad de Sonora estará
conformada por tres clases de unidades académicas
a) Unidades Integradoras.
b) Departamentos y
c) Unidades Temporales, o Institutos, en la
medida que su desarrollo académico lo requiera.
Las ofertas educativas de licenciatura o
postgrado se llamarán programas académicos.
El Departamento se integrará con el
personal académico especializado en una ciencia o disciplina, que practican la
investigación, la docencia y la extensión. Además, por los alumnos de los
programas académicos impartidos en el mismo.
La unidad Integradora se conforma para la
investigación, docencia y/o extensión de carácter interdisciplinarios, que
comparten y practican dos o más Departamentos en forma consolidada.
Para impulsar desarrollos académicos
específicos en poblaciones donde no exista una unidad de la Universidad de
Sonora, podrán existir, en forma temporal, Unidades Temporales, o Institutos,
dedicados a la investigación y extensión de una ciencia o disciplina. Estos
estarán integrados por personal académico especializado que realiza
investigación en una ciencia o disciplina y que se encuentran en un proceso de
instalación y maduración que culminará en nueva oferta educativa hasta la
formación de un departamento o unidad integradora. Sus proyectos de nacimiento
y desarrollo siempre deberán partir de alguna unidad integradora o un
departamento consolidado en las funciones sustantivas de la Universidad y su
estructura interna estará contemplada en el Estatuto General.
Artículo 8º La Universidad de Sonora
creará, organizará o suprimirá; en el Estado de Sonora, el país, o el
extranjero; en los términos de esta Ley, del estatuto general y de sus
reglamentos; los programas académicos, departamentos, unidades integradoras,
unidades temporales, o institutos, y las dependencias administrativas que
fueren necesarios para la consecución de sus objetivos.
CAPITULO II
AUTORIDADES
Artículo 9º Son autoridades de la
Universidad de Sonora:
I.- El Consejo Universitario.
II.- El Rector.
III.- Los Consejos de Unidades
Integradores.
IV.- Los Coordinadores de Unidad
Integradora.
V.- Los Consejos Departamentales
VI.- Los Directores de Departamento.
CAPITULO III
DEL CONSEJO UNIVERSITARIO
Artículo 10º El Consejo Universitario es la
máxima autoridad de la Universidad, y se integrará de la forma siguiente:
a) Por el Rector.
b) Por un representante maestro de cada
departamento elegidos conforme al Artículo 24º de esta Ley.
c) Por un representante alumno de cada
departamento que serán elegidos conforme al Artículo 25º de esta Ley.
d) Por un representante alumno de cada
unidad integradora, que serán elegidos conforme al Artículo 25º de esta Ley.
e) Por los coordinadores de las unidades
integradoras.
f) Por los directores de departamento.
g) Por un representante de los trabajadores
administrativos o de servicios.
El Secretario General de la Universidad lo
será también del Consejo Universitario y solamente tendrá voz informativa.
Artículo 11º Son atribuciones del Consejo
Universitario las siguientes:
I.- Expedir, reformar, adicionar o
sustituir el estatuto general, el estatuto de personal académico y todos los
reglamentos que los mismos requieran, previo dictamen técnico del consejo
jurídico. En estos casos las votaciones siempre requerirán mayoría especial.
II.- Interpretar esta Ley, el Estatuto General
y demás reglamentos generales de la Universidad, previo dictamen de la Comisión
Jurídica del Consejo Universitario.
III.- Expedir su reglamento de
funcionamiento interno.
IV.- Discutir, aprobar y promover la
Política de Desarrollo de la Universidad.
V.- Evaluar anualmente el desempeño
académico y administrativo de la institución.
VI.- Analizar y aprobar el Informe Anual
del Rector
VII.- Conocer y aprobar los Presupuestos
Anuales de Ingresos y Egresos de la Universidad de Sonora que someta para su examen
el Rector.
VIII.- Analizar y aprobar la cuenta pública
a través de la comisión de vigilancia.
IX.- Publicar anualmente, por medios de
comunicación escritos y electrónicos de máxima circulación, los Ejercicios
Presupuestales que informan sobre la situación financiera de la Universidad,
previamente dictaminados por el auditor externo.
X.- Elegir al Contralor de la Universidad,
asi como a los auditores externo e interno.
XI.- Conocer y resolver, en última
instancia, los conflictos que se presenten entre los órganos de gobierno y
dirección de la Universidad y entre éstos y cualquier miembro de la Comunidad
Universitaria.
XII.- Calificar la elección de Rector y
removerlo, así como conocer de su renuncia.
XIII.- Aprobar nuevos planes de estudio o
revisiones de los existentes, a propuesta de los Consejos Integradores,
Consejos Departamentales o Institutos, previo dictamen de la Comisión de
Asuntos Académicos del Consejo Universitario.
XIV.- Crear, organizar o suprimir Unidades
Integradoras y Departamentos .
XV.- Aprobar y evaluar el desarrollo de los
proyectos multidisciplinarios a cargo de la administración central.
XVI.- Nombrar, a propuesta del rector, las
comisiones de evaluación al trabajo académico y a la labor administrativa de la
Universidad de Sonora.
XVII.- Aprobar la creación de nuevas
dependencias de la administración central, o suprimirlas, por votación que
requerirá mayoría especial.
XVIII.- Las demás que se deriven de esta
Ley, del estatuto general y de sus reglamentos.
CAPITULO IV
DEL RECTOR
Artículo 12º El Rector es el representante
legal de la Universidad y presidirá al Consejo Universitario, durará en su
cargo cuatro años y podrá ser reelecto una vez. Para su elección o remoción se
requerirá mayoría especial.
Artículo 13º Para ser Rector se requiere:
I.- Tener nacionalidad mexicana.
I.- Tener más de treinta años de edad.
III.- Poseer título profesional legalmente
expedido a nivel de licenciatura y de maestría.
IV.- Tener al menos cinco años de
experiencia como investigador y docente en la Universidad de Sonora.
V.- Ser persona de reconocido prestigio y
competencia profesional.
Artículo 14º Son obligaciones y facultades
del Rector:
I.- Ser el representante legal de la
Universidad de Sonora, con capacidad para otorgar poderes generales y especiales,
sustituirlos o revocarlos; obligar cambiariamente a la institución, presentar
querellas y otorgar el perdón correspondiente.
II.- Convocar al Consejo Universitario,
presidir sus reuniones y ejecutar sus acuerdos. Sólo podrá votar cuando, empatada
la votación, se hubiere terminado un nuevo periodo de discusiones y resultare
un nuevo empate.
III.- Designar y remover al Secretario
General, al Secretario Académico de la Universidad y a sus colaboradores en la
administración central.
IV.- Contratar, en los términos de la
legislación mexicana, al personal académico y administrativo de la Universidad.
V.- Actuar como presidente ex-oficio de las
comisiones del Consejo Universitario.
VI.- Velar por el cumplimiento de esta Ley,
del Estatuto General, del Estatuto de Personal Académico y demás legislaciones
universitarias vigentes, procurando la buena marcha de la Universidad y
dictando las medidas conducentes para este fin.
VII.- Firmar los convenios pertinentes, con
la aprobación del Consejo Universitario, para el desarrollo de evaluaciones
externas al trabajo académico y a la labor administrativa de la Universidad de
Sonora.
VIII.- Cumplir con las demás funciones que
le confiere esta Ley y sus reglamentos.
CAPITULO V
DE LOS CONSEJOS DE UNIDADES INTEGRADORAS
Artículo 15º El Consejo de Unidad
Integrador es la máxima autoridad de la Unidad Integradora y estará conformado
de la forma siguiente:
I.- Por el Coordinador de la Unidad
Integradora.
II.- Por los Directores de Departamentos de
la Unidad Integradora.
III.- Por un representante maestro y un
representante alumno de cada departamento de la Unidad Integradora.
IV.- Por un representante estudiante y un
representante maestro de los programas académicos adscritos a la unidad
integradora.
El Secretario General de la Unidad
Integradora lo será también del consejo integrador y solamente tendrá voz
informativa. Los coordinadores de programas académicos tendrán voz en las
sesiones del consejo integrador pero no podrán votar.
Artículo 16º Son atribuciones de los Consejos
de Unidad Integradora las siguientes:
I.- Discutir, acordar y promover la
Política de Desarrollo de la Unidad Integradora.
II. Aprobar los proyectos académicos de
investigación en los que intervengan dos o más Departamentos de la Unidad
Integradora.
III.- Aprobar, para someterlos al Consejo
Universitario, los proyectos de diseño curricular, o revisión de los
existentes, cuyas carreras sean de carácter interdisciplinario tal que
requieran de la participación amplia de al menos dos Departamentos de la Unidad
Integradora.
IV.- Aprobar los proyectos académicos de
extensión y Vinculación en los que intervengan dos o más Departamentos de la
Unidad Integradora.
V.- Conocer, discutir y aprobar el proyecto
de presupuesto anual que le someta a su consideración el Coordinador de la
Unidad Integradora. Conocer los Presupuestos Anuales de Ingresos y Egresos de
la Unidad Integradora aprobados por las instancias señaladas en esta Ley.
VI.- Analizar y aprobar el Informe Anual
del Coordinador de Unidad Integradora.
VII.- Conocer y resolver, en primera
instancia, los conflictos que se presenten en la operación cotidiana de la
unidad integradora y que no sean competencia directa de los Departamentos que
la integran.
VIII.- Calificar la elección del
Coordinador de la Unidad Integradora y removerlo, así como conocer de su
renuncia.
IX.- Expedir su reglamento de
funcionamiento interno y aquellas reglamentaciones particulares que sean de
aplicación específica en la Unidad Integradora, siempre que no contravengan a
la legislación general de la Universidad, ni a los preceptos y políticas de
desarrollo académico aprobados por el Consejo Universitario.
X.- Nombrar a propuesta del coordinador,
las comisiones de evaluación al trabajo académico y a la labor administrativa
de la unidad integradora.
XI.- Las demás que se deriven de esta Ley,
del estatuto general y de sus reglamentos.
CAPITULO VI
DE LOS COORDINADORES DE UNIDAD INTEGRADORA
Artículo 17º Los Coordinadores de Unidad
Integradora son las autoridades ejecutivas de las mismas, durarán en su cargo
cuatro años y para aspirar al cargo deberán cumplir los mismos requisitos que
para ser Rector.
Artículo 18º Las obligaciones y facultades
de los Coordinadores de Unidad Integradora son las siguientes:
I.- Convocar al Consejo integrador,
presidir sus reuniones y ejecutar sus acuerdos. Sólo podrá votar cuando,
empatada la votación, se hubiere terminado un nuevo periodo de discusiones y
resultare un nuevo empate.
II.- Designar y remover la Secretario de la
Unidad Integradora.
III.- Actuar como presidente ex-oficio de
las comisiones del Consejo integrador.
IV.- Asignar, de común acuerdo con los
jefes de departamento correspondientes, coordinadores de programas académicos,
y presidentes de academia correspondientes, las cargas docentes, de
investigación y de extensión del personal académico que realiza su trabajo
dentro de los programas académicos de la Unidad Integradora y que por su
naturaleza disciplinaria no sean competencia de alguno de los Departamentos
organizados en la Unidad Integradora.
V. Elaborar el proyecto de presupuesto
anual de la Unidad Integradora para presentarlo al Consejo integrador.
VI.- Velar por la buena marcha de la
actividades académicas de la Unidad Integradora dictando las medidas
conducentes para este fin e informar al Rector del estado que guardan las
actividades académicas y administrativas de la misma.
VII.- Cumplir con las demás funciones que
le confiere esta Ley y sus reglamentos.
CAPITULO VII
DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES
Artículo 19º El Consejo Departamental es la
máxima autoridad del Departamento y se integra de la forma siguiente:
I.- Por el Director del Departamento.
II.- Por al menos cinco, y a lo sumo diez,
representantes maestros que serán el enlace de la asociación de profesores del
Departamento con el Consejo Departamental. Esta asociación se organizará por
academias que definan el interés académico de investigación, docencia y/o
extensión.
III.- Por al menos cinco, y a lo sumo diez,
representantes alumnos que serán el enlace de la asociación de estudiantes del
Departamento con el Consejo Departamental. Esta asociación procurará una
organización interna equitativa que busque la representación de los distintos
semestres de la carrera, o carreras, del Departamento.
Las asociaciones sesionarán periódicamente
por áreas, por comisiones, o en pleno donde el número de integrantes lo
permita, para conservar un seguimiento permanente de la labor de sus
representantes, podrán destituirlos y pedir informes y consultas en los
términos señalados en el Estatuto General.
El Secretario General del Departamento lo
será también del Consejo Departamental y solamente tendrá voz informativa. Los
coordinadores de programas académicos tendrán voz en las sesiones del consejo
departamental pero no podrán votar.
Artículo 20º El representante maestro o
estudiante ante el Consejo Universitario de cada Unidad Integradora o
Departamento siempre será integrante del Consejo Integrador o Consejo
Departamental.
Artículo 21º Son atribuciones de los
Consejos Departamentales las siguientes:
I.- Discutir, acordar y promover la
Política de Desarrollo del Departamento.
II.- Conocer, discutir y aprobar el
proyecto de presupuesto anual que le someta a su consideración el Director del
Departamento. Conocer los Presupuestos Anuales de Ingresos y Egresos del
Departamento aprobados por las instancias señaladas en esta Ley.
III.- Analizar y aprobar el Informe Anual
del Director del Departamento.
IV.- Conocer y resolver, en primera
instancia, los conflictos que se presenten en la operación cotidiana del
Departamento y que no sean competencia directa de la Unidad Integradora .
V.- Calificar la elección del Director del
Departamento y removerlo, así como conocer de su renuncia.
VI. Aprobar los proyectos académicos de
investigación del Departamento.
VII.- Aprobar, para someterlos al Consejo
Universitario, los proyectos de diseño curricular, o revisión de los
existentes, cuyas Carreras sean de carácter disciplinario específico del
Departamento.
VIII.- Expedir su reglamento de
funcionamiento interno y aquellas reglamentaciones particulares que sean de
aplicación específica en el Departamento, siempre que no contravengan a la
legislación general de la Universidad, ni a los preceptos y políticas de
desarrollo académico aprobados por el Consejo Universitario.
IX.- Nombrar, a propuesta del director, las
comisiones de evaluación al trabajo académico y a la labor administrativa del
Departamento.
X.- Las demás que se deriven de esta Ley,
del estatuto general y de sus reglamentos.
CAPITULO
VIII
DE
LOS DIRECTORES DE DEPARTAMENTO
Artículo 22º Los Directores de Departamento
son las autoridades ejecutivas de los Departamentos, durarán en su cargo cuatro
años y para aspirar al cargo deberán cumplir los siguientes requisitos:
I.- Tener nacionalidad mexicana.
II.- Tener más de veinticinco años de edad.
III.- Poseer título profesional legalmente
expedido a nivel de licenciatura y de maestría.
IV.- Tener al menos cinco años de
experiencia como investigador y docente en la Universidad de Sonora.
V.- Ser persona de reconocido prestigio y
competencia profesional.
Artículo 23º Las obligaciones y facultades
de los Directores de Departamento son las siguientes:
I.- Convocar al Consejo Departamental,
presidir sus reuniones y ejecutar sus acuerdos. Sólo podrá votar cuando, empatada
la votación, se hubiere terminado un nuevo periodo de discusiones y resultare
un nuevo empate.
II.- Proponer al Consejo Departamental el
nombramiento del Secretario General del Departamento, del Secretario Académico
del Departamento y el Coordinador de la Carrera, o Coordinadores de las
Carreras que se imparten en el Departamento.
III. Elaborar el proyecto de presupuesto
anual del Departamento para presentarlo al Consejo Departamental.
IV.- Actuar como presidente ex-oficio de
las comisiones del Consejo Departamental.
V.- Asignar, de común acuerdo con los
coordinadores de programa y los presidentes de academia, las cargas docentes,
de investigación y de extensión del personal académico que realiza su trabajo
dentro de programas académicos del departamento siempre que por su naturaleza
disciplinaria no sean competencia de ninguna Unidad Integradora.
VI.- Velar por la buena marcha de la
actividades académicas del Departamento dictando las medidas conducentes para
este fin e informar al Vicerrector del estado que guardan las actividades
académicas y administrativas de la misma.
VII.- Cumplir con las demás funciones que
le confiere esta Ley y sus reglamentos.
TITULO CUARTO
DE
LAS ELECCIONES, RENOVACIONES Y SESIONES DE LOS CUERPOS COLEGIADOS
CAPITULO
I
Artículo 24º Podrán ser representantes
maestros quienes tengan título profesional legalmente expedido, al menos cuatro
años de experiencia académica en la Universidad de Sonora y estén adscritos a
la unida académica correspondiente.
Artículo 25º Podrán ser representantes
alumnos aquellos estudiantes que hayan cubierto al menos el 35% y a lo sumo el
80% de los créditos de un programa académico de la unidad académica
correspondiente y su promedio de calificaciones sea superior a la media de
promedios de calificaciones de los estudiantes de dicha unidad.
CAPITULO
II
Artículo 26º Los representantes maestros y
alumnos ante el Consejo Universitario así como ante los Consejos Integradores y
Departamentales, serán elegidos, respectivamente, por las comunidades de maestros
y de estudiantes de cada unidad académica y durarán en su cargo 2 años.
CAPITULO
III
Artículo 27º Las elecciones de los
representantes maestros y estudiantes ante el Consejo Universitario, los
Consejos Integradores y Departamentales se efectuarán durante la segunda
quincena del mes de febrero del año correspondiente a su sustitución. Para
certificar procedimientos y resultados electorales, el Consejo Universitario
designará comisiones formadas por un Director de Departamento, un representante
maestro y un representante alumno, que no pertenezcan al Departamento, que
realiza sus elecciones internas.
Artículo 28º El Consejo Universitarios, los
Consejos Integradores y los Departamentales se instalarán durante la primera
quincena del mes de marzo del año correspondiente a su renovación. Los consejos
realizarán sesiones ordinarias y extraordinarias en los términos de esta Ley y
del Estatuto General. Podrán trabajar en pleno o por comisiones. Estas últimas
sólo podrán elaborar estudios y dictámenes y los acuerdos siempre serán
sometidos al pleno.
Artículo 29º Los consejos podrán instalarse
en pleno con la presencia de la mitad más uno de las representaciones vigentes.
Podrá tomar acuerdos por mayoría en votaciones económicas o nominales salvo en
los casos en que esta Ley y el Estatuto General exijan mayoría especial. Se
entiende por mayoría especial a la que requiere dos tercios o más de las
representaciones vigentes.
CAPITULO
IV
Artículo 30º Las sesiones de los consejos
serán citadas conforme a los procedimientos establecidos en el Estatuto
General, el cual deberá prever la facultad de la autoridad unipersonal que lo
preside para convocar, así como el derecho de un tercio de los consejeros que
lo integran para realizar por si mismos el citatorio cuando éste no sea
realizado a petición expresa previa.
Artículo 31º Las sesiones serán dirigidas
por la autoridad unipersonal correspondiente, cuidando siempre la relación
armónica que facilite el análisis de los asuntos bajo consideración. Cuando por
cualquier causa la presidencia no se presente, será sustituida por el
Secretario correspondiente. Cuando por alguna razón también falte éste, el
Consejo podrá proceder a nombrar, en los términos que señale el Estatuto
General, un presidente provisional sustituto y un secretario de acuerdos que
dirijan la sesión.
Artículo 32º Los Consejos que rebasen el
número de 25 integrantes seguirán un mecanismo de sesión conforme se señale en
el Estatuto General, el cual deberá contener procedimientos para abordar
asuntos en el orden que sigue:
a. Recepción de asuntos.
b. Cuando la importancia del tema lo
requiera, envío a comisiones para su dictamen con plazo perentorio asignado.
c. Presentación del dictamen por parte de
la comisión correspondiente.
d. Discusión del asunto y acuerdo. Cuando
la importancia o controversia del tema lo requiera, apertura de registro de
oradores a favor y en contra del punto bajo consideración, con límites de
tiempo señalados, procurando igualdad de oportunidades y derecho de réplica.
Artículo 33º Los procesos de elección de
autoridades serán reglamentados a través del Estatuto General, el cual deberá
contemplar procedimientos alternativos cuando, requiriéndose mayoría especial,
ésta no se alcance después de tres oportunidades. Tales alternativas consistirán
de procesos de eliminación mediante votos en sentido negativo para eliminar
candidatos hasta conservar sólo uno.
TITULO QUINTO
DEL
PATRIMONIO UNIVERSITARIO
CAPITULO
UNICO
Artículo 34º Los bienes inmuebles que
integran el patrimonio de la Universidad de Sonora, y que están destinados a
los servicios administrativos, docentes, de investigación y difusión de la
cultura son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no podrá
constituirse sobre ellos gravamen alguno. Los bienes inmuebles podrán desafectarse
del servicio al que se encuentran destinados mediante declaración del Consejo
Universitario aprobada por mayoría especial y ratificada al siguiente periodo
por los nuevos miembros electos, caso en el cual los bienes desafectados
quedarán sujetos a las disposiciones del derecho común.
Artículo 35º Los ingresos y los bienes de
la Universidad no estarán sujetos a gravamen fiscal alguno, de carácter
municipal o estatal. Tampoco serán gravados los actos y contratos en que ella
intervenga, si tales gravámenes fiscales, conforme a la Ley respectiva,
debieran estar a cargo de la Universidad.
Artículo 36º La Universidad de Sonora será
la única beneficiaria de las herencias vacantes, en los términos de la
Legislación Civil del Estado.
TITULO SEXTO
DE
LAS RESPONSABILIDADES DE LOS UNIVERSITARIOS
CAPITULO
UNICO
Artículo 37º Las autoridades, maestros,
alumnos y empleados de la Universidad de Sonora son responsables del
cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, el estatuto general
y sus reglamentos.
Artículo 38º Los procedimientos y sanciones
a ser aplicados a las autoridades universitarias serán establecidos en el
estatuto general, sin perjuicio de las obligaciones en que incurran como
resultado de la aplicación del derecho común.
Artículo 39º Los procedimientos y sanciones
a ser aplicados al personal académico y a los empleados administrativos serán
establecidos bilateralmente en los contratos colectivos celebrados entre las
representaciones legales correspondientes, sin perjuicio de las obligaciones en
que incurran como resultado de la aplicación del derecho común.
Los procedimientos y sanciones a ser
aplicados a los estudiantes serán los establecidos en el reglamento escolar,
sin perjuicio de las obligaciones en que incurran como resultado de la aplicación
del derecho común.
Artículo 40º La Universidad tendrá una
cuenta pública que se constituirá con:
a) Los estados contables y financieros.
b) El registro de las operaciones derivadas
de la aplicación del presupuesto.
c) La incidencia de las operaciones
mencionadas en el inciso (b), y de otras cuentas, en el activo y el pasivo
totales del patrimonio universitario.
d) El origen y la aplicación de los
recursos, así como el resultado de las operaciones de inversión y de deuda
contraída.
Artículo 41º La Universidad ejercerá su
presupuesto en forma descentralizada, asignando ministraciones periódicas a las
unidades académicas y a las dependencias administrativas conforme a las
siguientes bases:
a) Las ministraciones serán depositadas en
cuentas separadas a nombre de las autoridades ejecutivas de las dependencias,
en cuentas mancomunadas con la Tesorería de la Universidad.
b) El presupuesto podrá contemplar cuentas
especiales a nombre de los responsables de proyectos de investigación, las
cuales estarán sujetas a las mismas reglas y procedimientos que las cuentas
correspondientes a las unidades académicas y a las dependencias
administrativas.
c) El sistema descentralizado de cuentas
será establecido en el presupuesto anual y estará sujeto a la vigilancia, revisión,
procedimientos y responsabilidades establecidos en esta Ley y en su Estatuto
General.
Artículo 42º La Universidad contemplará, al
menos, los siguientes sistemas simultáneos de vigilancia presupuestal:
a) Vigilancia presupuestal directa en todas
las unidades académicas y dependencias administrativas, por parte de la
Tesorería de la Universidad de Sonora y el Consejo de Patrimonio y de Bienes
Presupuestales.
b) En todas las unidades académicas y
dependencias administrativas, por parte de la Comisión de Vigilancia del
Consejo Universitario, la cual actuará como órgano técnico del Consejo
Universitario.
c) Consulta periódica directa, en las
dependencias académicas, por parte de los integrantes de los cuerpos
colegiados, quienes serán responsables ante sus representados de extender la
información recabada. Será responsabilidad de la Tesorería de la Universidad,
la instalación y actualización de técnicas de comunicación electrónica para la
vigilancia computarizada del ejercicio del presupuesto.
Artículo 43º La Comisión de Vigilancia será
elegida por el pleno del Consejo Universitario y se integrará por tres
profesores y un estudiante.
Artículo 44º La Comisión de Vigilancia
tendrá las siguientes facultades:
a) Vigilar y controlar, mediante un sistema
de auditoría interna permanente, el ejercicio del presupuesto y de la
contabilidad general de la Universidad.
b) Revisar la cuenta pública de la
Universidad.
c) Elegir a la Contaduría Mayor de Hacienda
conforme a los procedimientos establecidos en el Estatuto General.
Artículo 45º La Contaduría Mayor de
Hacienda será la autoridad ejecutiva al servicio de la Comisión de Vigilancia
del Consejo Universitario y se integrará como sigue:
a) El Contador Mayor de Hacienda.
b) Un subcontador que auxiliará al Contador
Mayor de Hacienda.
c) Los demás empleados que se contemplen
anualmente en el presupuesto universitario.
Artículo 46º El Contador Mayor de Hacienda
durará en su cargo cuatro años y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Preparación profesional y prestigio.
b) Calificación moral y
c) Ausencia de intereses universitarios
internos.
d) Los demás que señale el Estatuto
General.
Artículo 47º La Contaduría Mayor de
Hacienda tendrá las siguientes facultades:
a) Revisar detalladamente la cuenta pública
conforme a los principios de contabilidad aplicables a los sectores
gubernamentales.
b) Comprobar los resultados de la gestión
financiera.
c) Preparar los informes para el Consejo
Universitario.
d) Ordenar visitas de inspección y
prácticas de auditoría así como los demás procedimientos técnicos de
fiscalización que sean necesarios.
e) Fincar responsabilidades a fin de que, a
través de la Rectoría, se aplique la normatividad interna de la Universidad y
se solicite la aplicación de las disposiciones contempladas en la legislación
mexicana.
f) Las demás que señale el Estatuto
General.
Artículo 48º El Estatuto General
establecerá los procedimientos a seguir por parte de la Contaduría Mayor de
Hacienda a fin de que mantenga una contraloría permanente y una revisión de
cuenta pública que contemple:
a) Realización de operaciones generales y
particulares para revisar el ejercicio del presupuesto por objeto de gasto y
por programas.
b) Apego a los programas de inversión
señalados en el presupuesto anual.
c) Origen de financiamientos, análisis de
subsidios y de transferencias.
d) Apoyo para operaciones de inversión y de
erogaciones adicionales si las hubiere.
TITULO SEPTIMO
DE
LAS DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS
CAPITULO
UNICO
Artículo 49º Las dependencias administrativas
permanentes de la Universidad son:
a) La Secretaría General Académica.
b) La Secretaría General Administrativa.
c) La dependencia de Servicios Escolares.
d) La dependencia de Extensión
Universitaria.
e) La dependencia de Investigación,
Postgrado e Intercambio Académico.
f) La dependencia de Tesorería.
g) La dependencia de Conservación y
Mantenimiento.
h) La dependencia de Contaduría Mayor de
Hacienda.
Artículo 50º Exceptuando las dependencias
señaladas en el Artículo 49º , todas las dependencias administrativas de la
Universidad serán creadas o suprimidas por mayoría especial por el Consejo
Universitario y tendrán como función apoyar al Rector y a las unidades
académicas en las labores de respaldo que se deriven de las funciones
académicas de la Universidad.
Artículo 51º Cada dependencia
administrativa contará con un director, un secretario y hasta dos auxiliares
administrativos que serán nombrados o removidos libremente por el Rector.
Artículo 52º El personal administrativo no
contemplado en el Artículo 51º se llamará personal administrativo de carrera y
su ingreso, promoción y permanencia se regirá conforme al Estatuto de Personal
Administrativo de Carrera.
Artículo 53º El Estatuto General contendrá
las funciones de las dependencias permanentes de la Universidad en un capítulo
especial dedicado para tal fin y se adicionará con los cambios que corresponda
como resultado de las creaciones o supresiones contempladas en el Artículo 50.
Artículo 54º La actividad de las dependencias
administrativas se realizará conforme al manual de procedimientos que apruebe
el Consejo Universitario a propuesta del Rector.
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